(Esta artículo fue publicado originalmente en la revista Magister Iuris de la UNAM)

Por: Emmanuel Alejandro Flores Arrieta

Discusión filosófica sobre animales en un congreso

I.Introducción

Las sociedades modernas enfrentan día a día situaciones complejas, realidades dinámicas a las que el derecho debe dar respuesta. Las necesidades de las personas son muchas, al igual que las relaciones y los conflictos que se suscitan, derivados de las primeras, ya sea que las relaciones se den entre personas en lo individual o colectivo o entre el ciudadano y el Estado.

Las relaciones del ser humano con respecto a los animales no humanos se han dado desde el comienzo de los tiempos, casi siempre, desde una situación de abuso y explotación por parte del ser humano, que, altamente influido por cuestiones religiosas, ha entendido que los animales están bajo su dominio y que por ello, puede disponer de ellos a discreción. Desde la década de los sesenta del siglo pasado se han generado reflexiones en diversos foros internacionales, sobre todo a partir de los postulados de defensores de los animales como Peter Singer y Tom Regan, los cuales se pronunciaron por un cambio de paradigma en la relación con los animales; la llamada Declaración Universal de los derechos de los Animales contribuyó a que se establecieran las llamadas “cinco libertades mínimas para el bienestar animal”. Estos primeros esfuerzos permitieron cuestionar la visión antropocéntrica del derecho, para ir impulsando, poco a poco, una de corte biocéntrica, en la que el ser humano deje de ser el centro de todas las cosas y pase al costado, cediendo este lugar estelar a la naturaleza. Bajo el paradigma biocéntrico no se niega la importancia del ser humano, sino que se plantea que éste no puede continuar coexistiendo desde una forma depredadora de la naturaleza, sino que debe preservarla, reconociendo y respetando el derecho de todos los otros seres vivos.

El 02 de diciembre del año 2024 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma Constitucional por medio de la cual se prohíbe el maltrato a los animales y se establece la obligación al Estado de brindarles protección, se reformaron los artículos 3, 4 y 73 constitucionales; específicamente es el 4 en su párrafo séptimo el que establece dicha prohibición de maltrato y la obligación de protección:

Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes respectivas.

Aunque si bien es cierto es innegable que el que se prohíba el maltrato a los animales y se establezca la obligación de brindarles protección es un avance en el respeto a los seres sintientes, se queda queda bastante corta la reforma desde la visión con la que se gestó, que es la de la de la corriente del llamado bienestarismo.

Bajo los postulados del bienestarismo, de origen iuspositivista, los animales no tienen derechos o no pueden ser sujetos de derechos, sino mas bien, son tutelados por los humanos, quienes deben tenerles ciertas consideraciones, bajo las que les brinda unos mínimos que garantizan su bienestar. Es por ello que la reforma constitucional ya mencionada no señala que se reconozca el “derecho de los animales”, como, por ejemplo, la Constitución del Ecuador sí lo hace, sino que sólo se prohíbe el maltrato y se establece la obligación de protección; esto es, sin duda, una postura netamente positivista formalista, porque persiste la idea en nuestro país de que solo los seres humanos, al ser ellos quienes crean los sistemas normativos jurídicos, son los únicos que tienen derechos. Los cuales, como se verá en los apartados siguientes, cuando se razone a partir de los postulados de la teoría iusnaturalismo de John Finnis, en realidad no están contenidos en cuerpo normativo alguno, sino que los derechos están realmente en el ser mismo, pues dimanan de su propia existencia invaluable, por lo cual le dotan de dignidad y por ello, porque un ser existe, tiene derecho a existir y a hacerlo de la mejor manera posible, pero no porque un sistema normativo positivo lo ordene, sino porque es conforme a derecho, porque es lo justo, aunque lo justo mismo sea más un concepto de la filosofía que del derecho en sí, no hay que olvidar que la meta, el fin del derecho, es precisamente alcanzar la justicia.

Así, para el presente trabajo se propone un “debate” entre el positivismo formal de Hans Kelsen y la teoría iusnaturalista de John Finnis a partir del método documental y dialéctico. Se incluye una conclusión a manera de reflexión.

II.El derecho natural como criterio razonable para el reconocimiento del derecho de los animales

En este apartado se toman las nociones de la teoría iusnaturalista de John Finnis, que si bien es cierto, estas hacen mención al ser humano, dichos conceptos permiten sustentar el reconocimiento de ciertos derechos para los animales no humanos, como es el caso de la vida y el carácter sintiente de los animales no humanos.

Finnis sostiene que la vida es un bien básico innegociable, en tanto constituye la base de todos los demás bienes. Si bien es cierto que, como ya se decía, se centra en sus reflexiones en el ser humano, es válido emplear aquí dichos razonamientos para pugnar por el respeto al derecho de los animales, pues de igual forma, éstos son seres vivos, con capacidades propias de su naturaleza. 

El reconocimiento de la vida como valor intrínseco puede extenderse a los animales, pues ellos poseen capacidad de sentir y de autoconservación, la negación del reconocimiento de su derecho a existir significa una contradicción en el respeto coherente hacia lo que es justo. Es decir: no se puede reconocer el valor que tiene la vida de un ser (el ser humano), por un lado y negar el valor que tiene otro (el animal no humano como ser sintiente). Ahora bien, el reconocimiento o no, en el derecho positivo del valor de la vida de los animales y su carácter sintiente, no desmerece el valor de su existencia, puesto que este no está condicionado al reconocimiento que el ser humano a través de sus sistemas jurídicos pueda o no darle. En realidad, el derecho positivo, al menos tal cual está en la actualidad en México, desde una base bienestarista, lo que busca es aminorar el abuso que el ser humano hace con respecto a los animales no humanos.

La Declaración Universal de los Derechos de los Animales, señala, en su artículo 1 que “Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia”. En ello no hace distinción y considera al humano, un animal más y le impone un deber moral con relación a los otros animales en el artículo 2 inciso b) :

 b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotar los violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.

Es por ello en justicia que si el ser humano reconoce su derecho a la existencia, lo haga también con la de los otros animales no humanos.

III.La visión bienestarista formalista de la protección de los animales

La teoría del bienestarismo es una teoría de corte positivista formalista, bajo la cual se considera que los animales no pueden ser sujetos de derecho, sino que el ser humano debe tutelar a los seres sintientes, ya que estos, al no poder contar con capacidad jurídica plena, pues no carecen de racionalidad, no pueden conducirse de forma autónoma en el mundo jurídico, por ello, es el ser humano quien debe establecer esquemas de protección para los animales.

Para el teórico austriaco de corte positivista Han Kelsen, el orden jurídico se entiende como un sistema normativo cerrado, jerárquicamente estructurado, en el que solo podrán tener derechos aquellos sujetos a los que el orden legal positivo se los otorgue. Es condición que aquel sujeto al que se le otorguen derechos cuente con capacidad de ejercicio para obligarse, por lo que, de acuerdo a esta teoría, nadie que no pueda obligarse, podrá tenerlos pues no cuenta con capacidad de deberes correlativos.

En tanto en el derecho positivo hay derechos exigibles a los sujetos reconocidos por la norma jurídica, los animales no pueden, por esta razón ser sujetos de derecho, pues no es posible hacerles exigible conducta alguna o que se abstengan de conducirse de algún modo. Los animales, al no ser considerados personas jurídicas, no pueden ser titulares de derechos. 

Es por esto que Kelsen señala: “todo derecho subjetivo es una posición dentro de un deber jurídico impuesto a otro sujeto”.

De acuerdo al formalismo jurídico, un animal no puede ser sujeto de derecho, pues no puede, de ningún modo, querer, entender y obligarse en el sistema normativo que le pretendiera reconocer como sujeto de derecho; si se reconociera al animal no humano como sujeto de derecho se le estaría colocando en un lugar de privilegio frente a los seres humanos, pues mientras estos tienen tanto derechos, como obligaciones, los animales no humanos sólo podrían, contar con prerrogativas, pues no podrían imponerles deberes algunos.

De acuerdo al formalismo jurídico, el derecho solo lo pueden construir los seres humanos y es lógico que sea pensado en beneficio o utilidad de este; sin dejar de lado que en ejercicio de su racionalidad, no debe ser dicho disfrute de forma desmedida, sino contenida, ya que sus derechos no son absolutos, pues tienen como limitación, los derechos de los demás y, en el caso de su relación con los animales, el no maltratarlos y con el medio ambiente, un desarrollo sostenible debe analizarse con independencia de toda valoración moral o política ajena al derecho. De hecho, busca que cualquier otro agente ajeno al derecho, no lo “distorsione” o “contamine”.

-Bienestarismo

En Nuestro país no se ha reconocido, como por ejemplo, en Ecuador, el derecho de los animales de forma plena, sino que se ha entendido que a los seres sintientes se les debe brindar protección jurídica y dicha protección se ha desarrollado principalmente a partir de enfoques bienestaristas; teorías que proponen mejorar sus condiciones de vida sin que ello signifique un combate frontal su explotación. Es decir, que bajo el bienestarismo se continúa privilegiando el interés del ser humano, esto desde una postura antropocéntrica, acaso contenida por leyes que advierten cierta consideración a los animales no humanos. El formalismo jurídico así, prepondera el acelerado e inmisericorde en ocasiones, proceso productivo e industrial. Autores formalistas como Hans Kelsen consideran que el derecho. 

El bienestarismo animal parte de la premisa de que los animales son seres sintientes capaces de experimentar sufrimiento, por lo que deben recibir protección legal frente a tratos crueles o negligentes. No obstante, no cuestiona el uso de los animales en actividades humanas —como la alimentación, la experimentación o el entretenimiento— mientras se respeten ciertos estándares mínimos de trato.

Esta teoría ha influido en legislaciones que prohíben el maltrato, regulan el transporte, la matanza o el uso de animales en espectáculos. Aunque es criticada por el abolicionismo —que considera que perpetúa la subordinación estructural de los animales—, su enfoque incremental ha resultado más eficaz en términos legislativos y políticos.

Desde el formalismo jurídico, el derecho es un sistema normativo que debe estudiarse a partir de sus formas, estructuras y criterios de validez. La validez de una norma no depende de su contenido, sino de su conformidad con el procedimiento de creación establecido en el ordenamiento.

Hans Kelsen afirma que una norma puede ordenar tanto la protección de animales como su sacrificio, siempre que haya sido dictada conforme a las normas de producción válidas. En este sentido, el bienestarismo puede integrarse plenamente en un sistema jurídico formalista si se traduce en normas válidamente promulgadas.

-Bienestarismo y formalismo: articulación normativa

El formalismo proporciona herramientas fundamentales para implementar eficazmente el bienestarismo:

•Claridad normativa, que delimita con precisión las conductas permitidas o prohibidas respecto a los animales.

•Coherencia jerárquica, que permite armonizar normas de distinto nivel, desde ordenamientos locales hasta tratados internacionales.

•Seguridad jurídica, al garantizar que las normas sean predecibles y aplicables conforme a procedimientos establecidos.

Así, por ejemplo, una ley que prohíba espectáculos con animales debe establecer definiciones claras, procedimientos sancionadores, y autoridades competentes. Desde la perspectiva formalista, lo importante no es si la norma responde a una ética compasiva, sino si ha sido emitida conforme al procedimiento y encuadrada en el sistema.

Algunas teorías garantistas o constitucionalistas critican al formalismo por supuestamente permitir contenidos jurídicos contrarios a la justicia material, como la protección insuficiente de los animales. Sin embargo, estas críticas confunden el análisis del derecho con su valoración moral.

El formalismo no impide avanzar en la protección de los animales; simplemente exige que dicho avance se produzca dentro del marco jurídico establecido. En lugar de imponer valores externos, se enfoca en garantizar que toda protección sea jurídicamente coherente, operativa y verificable.

El bienestarismo animal, con su enfoque gradual y normativo, puede ser articulado con eficacia desde el formalismo jurídico positivista. Esta visión no implica desentenderse del sufrimiento animal, sino insistir en que su protección debe surgir de normas válidamente emitidas, dentro de un sistema jurídico ordenado. Así, el derecho se fortalece como herramienta técnica, dejando el juicio moral a las instancias políticas y legislativas competentes.

IV. La razonabilidad práctica como principio de acción moral

Ya se decía en supra que la vida tiene un valor incalculable y que es de ésta que se genera la dignidad de cada ser vivo, sin distingo. La Declaración Universal de los Derechos de los Animales es clara en su artículo 14 inciso b):

b) Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre.

La porción citada de la declaración es clara al establecer: 1. que los animales tienen derechos y 2. que deben ser defendidos en la misma igualdad que los de los seres humanos. En esto coincide John Finnis en su teoría de ley natural al señalar que a toda comunidad política justa debe guiar la exigencia de universalidad de los derechos.

El principio de no discriminación arbitraria en la distribución de los bienes básicos puede extenderse a los animales. En un sentido absoluto de la justicia no puede pensarse que un ser pueda tener derecho a existir y otro no, sin distinción, pues todo ser que es capaz de manifestar vida, tiene el mismo legítimo derecho a vivir.

Antaño los seres humanos más fuertes o poderosos negaban el derecho a existir de otros o condicionaban la existencia de los más débiles, sometiéndolos como esclavos; Durante siglos se negó el derecho a las mujeres a la igualdad, al voto, a estudiar. Esas limitaciones han sido superadas ya en la mayor parte del mundo y la igualdad entre seres humanos se va convirtiendo cada vez más en una constante que se hace palpable.

Si precisamente, a partir de esta razonabilidad práctica es que los seres humanos han ido comprendiendo que los llamados por Finnis “bienes básicos” son universales y que los sistema normativos no los deben contradecir, sino por el contrario, ir en armonía de estos, entonces se debe ir en el sentido de reconocer el derecho de los animales, como ya lo hacen otros Estados, como por ejemplo el Ecuador, que en su Constitución señala en una parte del preámbulo:

Y con un profundo compromiso con el presente y el futuro, decidimos construir una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay.

Y en su artículo 71:  “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”.

V.Crítica desde la teoría de Kelsen a la razonabilidad práctica de Finnis

De acuerdo con la visión de Hans Kelsen, la moralidad no puede fundarse en bienes sustantivos, ni mucho menos en una concepción teleológica de la práctica racional. Para Finnis  “la acción moral debe orientarse por la razonabilidad práctica, por la acción acción deliberada de bienes humanos básicos y por medio de principios prácticos que no se derivan de ningún deber moral previo, sino que emergen desde una intuición racional de lo que es realmente bueno”.

Por el contrario, para Kelsen, la moralidad debe basarse en principios formales universales derivados de la razón pura práctica y no en la elección de fines concretos. Para el jurista austriaco: “la moralidad no consiste en los efectos que se quieren alcanzar mediante la acción, sino en la forma de la ley que esta acción puede expresar”. Lo contrario significaría condicionar la ley moral a intereses empíricos, aunque estos se consideren universales.

Desde la perspectiva de Kelsen, el principio de razonabilidad práctica de Finnis incurre en un problema lógico: al fundarse en una pluralidad de bienes no jerarquizados que deben ser perseguidos racionalmente, abre la puerta a conflictos irresolubles que solo pueden resolverse mediante juicios prudenciales subjetivos. Desde el formalismo kelseniano, la razonabilidad práctica no puede constituir un principio de acción moral válido, ya que compromete la autonomía de la razón práctica al depender de una concepción teleológica de la vida buena. En lugar de esto, la moral debe fundarse en principios puramente formales que garanticen la libertad y la dignidad de la voluntad racional.

Si es así, como sostiene Kelsen, entonces el derecho de los animales no tiene cabida en el sistema normativo positivo, sino que, como la teoría del bienestarismo sostiene, se deben brindar esquemas de protección a los animales, quienes siempre quedan bajo la tutela de los seres humanos y lo que ellos determinen, por medio de sus leyes, lo que es adecuado para los animales no humanos, pues estos no cuentan con capacidad racional y por ello, no pueden ser considerados sujetos de derecho, sino que son los seres humanos quienes les procuran protección y evitan su maltrato por medio de leyes que sancionan dichas conductas antisociales.

Es precisamente en este sentido que la reforma a la Constitución no reconoce el derecho de los animales, sino que se limita a prohibir su maltrato y a ordenar su protección. Esta perspectiva, como se puede ver, se queda corta, pues no considera a todos los animales.

VI.El deber de no instrumentalización y la justicia de lo que corresponde por naturaleza

De acuerdo a Finnis, ninguna persona debe ser tratada como un simple medio para los fines de otro, es decir, nadie debe usar a otro como un instrumento para alcanzar sus fines egoístas. Esto es así porque las más de las veces quien emplea a otro para sus fines, lo hace en perjuicio del sujeto que es “usado”, pues es sometido a la voluntad y muchas veces dañado.

Aunque si bien es cierto que yo John Finnis se está refiriendo a los seres humanos, podemos, por analogía, extender el valor de su razonamiento para señalar que, de igual forma, no se debe hacer de los animales no humanos, un mero instrumento para que los seres humanos alcancen sus fines. Cierto es que los animales no son agentes morales en un sentido puro y duro o estricto, sino que son los seres humanos quienes tienen esa condición moral para con ellos, pero, debido a su capacidad sintiente y su rol en la vida de los seres humanos, sea en lo individual, sea en los comunitario, impone un deber moral de no reducirlos precisamente a mero instrumento en beneficio absoluto de la utilidad humana.

Los animales aportan muchas cosas, más allá de las que puedan resultar de la mera explotación que los seres humanos les han prodigado durante miles de años. Así fue reconocido en la ejecutoria del amparo directo: 454/2021, en la cual, entre otras cosas, expresa:

Incluso, dichos animales son parte integrante de la familia en la que desempeñan un papel de protección, apoyo, compañía, cariño y cuidado hacia los humanos. Ahora, en las familias multiespecie es clara la relación de apego recíproca entre personas y animales; de ahí que el derecho administrativo debe reconocer que aquéllas demandan los servicios de albergue y cuidado de animales que antes no se solicitaban.

Por lo que corresponde a la justicia, se entiende que esta dicta que se debe dar a cada quien lo que corresponde según su naturaleza, puesto que los animales son partícipes de los bienes de la vida, se deben reconocer entonces derechos básicos desde esta perspectiva, hacerlo, es una exigencia de la justicia sustantiva.

VII.La protección de los animales es un asunto ético, no jurídico

Para la visión formalista del derecho, el cuidado de los animales responde a consideraciones morales o políticas, pero no puede traducirse en derechos jurídicos, ya que el derecho positivo no se construye sobre sentimientos, sino sobre estructuras normativas válidas. Como afirma Kelsen, “la justicia es una cuestión de valor y, por tanto, no puede fundar la validez del derecho”. 

Por ejemplo, Norberto Bobbio ha sostenido que los derechos implican autonomía, racionalidad y voluntad, cualidades que son exclusivas de los seres humanos. Por tanto, los animales pueden ser protegidos, pero no pueden ser sujetos de derechos, pues carecen de las condiciones ontológicas que los derechos presuponen.

Es precisamente en estos criterios que descansan teorías que buscan brindar protección a los animales, pero sin que ello signifique el reconocimiento de derechos o que se les considere personas jurídicas o sujetos de derecho.

La teoría del bienestarismo plantea que los animales pueden ser utilizados por los humanos, siempre que se les evite sufrimiento innecesario. Representa el enfoque predominante en las legislaciones actuales, de las que nuestro país no es la excepción.

En el sentido del formalismo de corte positivista, la Constitución de la Ciudad de México, en su artículo 13 base B, señala que en la ciudad, las personas tienen el deber ético de procurar el bienestar a los animales:

B. Protección a los animales

1. Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno. En la Ciudad de México toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral. Su tutela es de responsabilidad común.

2. Las autoridades de la Ciudad garantizarán la protección, bienestar, así como el trato digno y respetuoso a los animales y fomentarán una cultura de cuidado y tutela responsable. Asimismo, realizarán acciones para la atención de animales en abandono.

3. La ley determinará:

a) Las medidas de protección de los animales en espectáculos públicos, así como en otras actividades, de acuerdo a su naturaleza, características y vínculos con la persona;

b) Las conductas prohibidas con objeto de proteger a los animales y las sanciones aplicables por los actos de maltrato y crueldad;

c) Las bases para promover la conservación, así como prevenir y evitar maltratos en la crianza y el aprovechamiento de animales de consumo humano;

d) Las medidas necesarias para atender el control de plagas y riesgos sanitarios, y

e) Las facilidades para quienes busquen dar albergue y resguardo a animales en abandono.

Esto es: para la postura formalista, no es posible reconocer a los animales como sujetos de derecho y, en vista de que son los seres humanos quienes crean los sistemas normativos, es a ellos a quien corresponde, apelando a su ética, el procurar la protección de los animales.

Esta visión proteccionista de las personas hacia los animales niega la dignidad a la vida del animal, quedándose únicamente en el reconocimiento de su capacidad sintiente. Esta postura se entiende desde el formalismo, porque para esta corriente del derecho, los seres racionales (entiéndase los seres humanos, son los únicos que pueden ser sujetos de derecho). Los seres humanos son los únicos capaz de obligarse; es a los únicos seres vivos a los cuales se les pueden imponer deberes, por esa razón, es ellos a quienes se les impone el debe de tener consideración moral para con los otros seres vivos, es decir, los animales no humanos, los cuales han de ser tutelados o por las personas o por el Estado por medio de las instituciones facultadas para ello. 

VIII.Conclusión

En el presente trabajo se ha puesto a debate el tema del derecho de los animales. Se han confrontado la postura formalista y la iusnaturalista de John Finnis. La teoría formalista niega que los animales puedan ser sujeto o persona de derecho y, en cambio, impone deberes a los seres humanos para con respecto a los animales; el caso más reciente es la prohibición al maltrato animal que ahora se ha incluido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4 párrafo séptimo.

La propia teoría positivista establece que donde se otorga un derecho a alguien, a otro se le impone una obligación; por eso resulta un tanto incongruente el que la reforma Constitucional señalada, sólo imponga de no maltratar a los animales, pero a su vez, no reconozca, tal cual, de forma expresa y clara el derecho de los animales. Si a alguien se le prohíbe (al ser humano) maltratar al otro (al animal no humano), ha de entenderse como que a uno se le prohíbe desplegar una conducta que causa daño al otro. Es decir: Uno tiene DERECHO (el animal) a vivir libre de maltrato, por lo que al otro (al humano) se le impone la obligación de no maltratarlo. Que nuestro texto Constitucional reformado no lo haya querido señalar tal cual, es porque nuestro legislador continúa anclado al formalismo positivista.

Por otro lado, el discurso del respeto a los animales sí habla del derecho de los animales, pero el discurso no da, no alcanza, para que dicho derecho se reconozca de forma plena en nuestro país.

No se propone de ningún modo en el presente trabajo que se imponga, por ejemplo, la llamada teoría abolicionista, la cual es radical en sus postulados y considera que no solo se debe reconocer el derecho de los animales, sino que se deben eliminar todas formas de maltrato animal y de consumo humano y además, debe dejarse de emplear a estos en labores de producción. Claro que es lo deseable, pero no es viable, al menos en un mediano plazo.

Atendiendo a la realidad, aquí se está a favor de un equilibrio entre las posturas formalistas, particularmente la llamada teoría del bienestarismo y con la naturalista de John Finnis, la cual considera el llamado principio de universalidad. Así, se podría reconocer el derecho de los animales, no como personas, sino como sujetos de derecho; que estos sujetos de derecho, por su propia naturaleza, requieren ser tutelados por otros, con plena capacidad de raciocinio.

Los debates de si se pretende equiparar en valor y dignidad a los animales y a las personas en nada abona en el mejoramiento de las relaciones seres humanos- animales no humanos.

IX.Fuentes de consulta

Bibliografía

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         Políticos y Constitucionales, 1997.

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Normatividad:

1.Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

2.Constitución de la Ciudad de México

3.Código Penal para el Distrito Federal

4.Declaración Universal de los Derechos Humanos

5.Declaración Universal sobre Derechos de los Animales

6.Ley de Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México

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